Parte primera
BOE núm.97. Lunes 22 abril 1996
8930 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La disposición final segunda de la ley 27/1995, de 1 1 de octubre,
de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE,
del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo
de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines,
autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara
un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia
de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos
que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación
legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán
vigentes a 30 dejunio de l996. En consecuencia, se ha elaborado un texto
refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo,
y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal. En su virtud,
a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 12 de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia,
que figura como anexo al presente Real Decretoegislativo.Disposición
derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas
las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio de modificación de la Ley 22/1987,
de 1 1 denoviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección
jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho
español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos
de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de
autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995,de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la
armonización del plazo de protección del derecho de autor
y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995,de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación
de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión
vía satélite y de la distribución por cable. Disposición
final única. Entrada en vigor. Este Real Decreto legislativo entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado. Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Cultura,
CARMEN ALBORCH BATALLER
TITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
l. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material
a la que está incorporada la creación intelectual.
2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro
II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación
de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento
del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier
forma; y por publicación, la divulgación que se realice
mediante la puesta a disposición del público de un número
de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades
estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TITULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPITULO I Sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
l. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria,
artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor
se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente
previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas
o seudónimas.
l. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca
como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo
o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá
a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento
del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración
de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de
todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente
su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración,
éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo
que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas
establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación
de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su
nombre y está constituida por la reunión de aportaciones
de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una
creación única y autónoma, para la cual haya sido
concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos
un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario,
los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona
que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e independiente.
l. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una
obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última,
sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II Objeto
Artículo
10. Obras y títulos originales.
1. Son
objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias,
artísticas o científicas expresadas por cualquier medio
o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente
en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra
y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así
como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas,
sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía,
la geografía y, en general, a la ciencia.
h)
Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido
como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también
sonobjeto de propiedad intelectual:
l. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística
o científica.
Artículo 12. Colecciones.
También son objeto de propiedad intelectual, en los términos
de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías,
y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición
de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en
su caso de los derechos de los autores de las obras originales.
Artículo 13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias
y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes
de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales
de todos los textos anteriores.
CAPITULO III Contenido
SECCION 1. DERECHO MORAL
Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden
al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquierdeformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga
perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y
las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales
o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a
los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el
autor decide reemprender la explotación de su obra deberá
ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular
de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle
en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación
o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá
exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará
a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor,
al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios
que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis causa.
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados
en los apartados 3. y 4. del artículo anterior corresponde, sin
límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que
el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última
voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá
a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y
en el mismo orden
que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto
en el apartado l. del artículo 14, en relación con la obra
no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años
desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 40.
Artículo 16. Sustitución en la legitimación mortis
causa.
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo
anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas,
las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter
cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos
en el mismo.
2. DERECHOS DE EXPLOTACION
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación
de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación,
que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo
en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un
medio que permita su comunicación y la obtención de copias
de toda o parte de ella.
Articulo 19. Distribución.
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición
del público del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue
con la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas que
se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales
y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio
económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del
concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición,
de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice
para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los
originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio
económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo
se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento. Quedan
excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas
en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen
entre establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo
no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Artículo 20. Comunicación pública.
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto
por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará
pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado
a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o
por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende
la producción de señales portadoras de programas hacia un
satélite, cuando la recepción de las mismas por el público
no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía
satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir,
bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora. las
señales portadoras de programas, destinadas a la recepción
por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación
que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos
técnicos normales relativos a las señales portadoras de
programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera
codificada existirá comunicación al público vía
satélite siempre que se pongan a disposición del público
por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá
por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas
por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de
señales para la recepción por el público o para la
comunicación individual no pública, siempre que, en este
último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la
recepción individual de las señales sean comparables a las
que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o
no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los
apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida. Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas
de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite,
de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos
por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público,
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de
telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan
obras protegidas.
3. La comunicación al público vía satélite
en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite
se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión
Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora,
las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena
ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo
d) del apartado 2 de este artículo.
b) Cuando la comunicación al público vía satélite
se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión
Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema
de comunicación al público establece este apartado 3, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal portadora del programa se envía al satélite
desde una estación de señal ascendente situada en un Estado
miembro se considerará que la comunicación al público
vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En
tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona
que opere la estación que emite la señal ascendente.
2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada
en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida
en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite,
se considerará que dicho acto se ha producido en,el Estado miembro
en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento
principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la
radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse
frente a la entidad de radiodifusión.
c) La comunicación al público vía satélite
autorizada por un coproductor exigirá autorización previa
de los demás coproductores a quienes pudiera perjudicar por razones
de exclusividad lingüística o análogas en caso de que
la obra consista meramente en imágenes.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo
del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la
Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de
programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea
se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en
los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre
los titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar
la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente,
a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión
de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la
entidad que gestione derechos de la misma categoría. Cuando existiera
más de una entidad de gestión de los derechos de la referida
categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión
de los mismos a cualquiera de las entidades. Los titulares a que se refiere
este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán
sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa
de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere
hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones
con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión
de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad
de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores
de este párrafo c), sus derechos dentro de los tres años
contados a partir de la fecha en que sé retransmitió por
cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión
vía satélite o transmisión inicial en territorio
español de una obra protegida, se presumirá que consiente
en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su
caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos
con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4
no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión
respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite
o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean
suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de
autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar
un contrato para la autorización de la retransmisión por
cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación,
a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo
anterior lo previsto en el artículo 153 de la presente Ley y en
el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora,
impida la iniciación o prosecución de buena fe, de las negociaciones
para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice,
sin justificación válida, las negociaciones o la mediación
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto
en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 21. Transformación.
1. La transformación de la obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación en su forma de
la que se derive una obra diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación
corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de
los derechos del autor de la obra preexistente.
Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas. La cesión
de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá
al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23. Independencia de derechos. Los derechos de explotación
regulados en esta sección son independientes entre sí.
SECCION 3. OTROS DERECHOS
Artículo.24. Derecho de participación.
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho
a percibir del vendedor una participación en el precio de toda
reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento
mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obras de artes aplicadas.
2. La mencionada,participación de los autores será del 3
por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir
aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas
por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es
irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión
mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años
a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se
produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes
mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla
a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor
o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán
la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente
liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo
del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago
del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación
que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe
de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes
y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación
de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación
del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá
al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente
se establezca y regule.
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme
a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras
divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen
reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros
soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración
equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción
mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo
b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los
derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón
de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable
para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en
función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para
realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español
o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización
dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes
fuera del territorio español, para su distribución comercial
o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales
que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas
en el apartado 1 de este artículo. Los distribuidores, mayoristas
y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos
y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente
con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten
haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y
sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente
artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente
en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo,
juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción,
con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas
en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada
deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes
cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros: 1.- 7.500 pesetas
por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por
minuto.
2.- 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10
hasta 29 copias por minuto.
3.- 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30
hasta 49 copias por minuto.
4.- 31.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50
copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas
por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas
por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación
o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisuai-. 50 pesetas
por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión,
por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad
siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar
a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones
artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en
el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a los deudores
y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación
de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto
de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español
los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros
y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán
al uso privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo se hará efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración
de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán
actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción
del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola
representación, siendo de aplicación a las relaciones entre
dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo,
en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse
y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica
a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán
al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio
de la representación única o de la asociación que,
en su caso. hubieren constituido. En este último, caso, presentarán
además la documentación acreditativo de la constitución
de dicha asociación, con una relación individualizada de
sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de
las mismas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación
única o de la asociación constituida, en sus domicilios
y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas
o asociadas, así como en el supuesto de modificación de
los Estatutos de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad
o entidades de gestión o, en su caso, de la representación
o asociación gestora de la percepción del derecho, en los
términos previstos en el artículo 154 de la Ley, y publicará,
en su caso, en el Boletín Oficial del Estado una relación
de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación
de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración
en la que operen y de las entidades de gestión representadas o
asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se
produzca una modificación en los datos reseñados. A los
efectos previstos en el artículo 154 de la Ley, la entidad o entidades
de gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar
al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre
de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-
liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere
el apartado 12 de este artículo., correspondientes al semestre
natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá
en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y
materiales fuera del territorio español con destino a su distribución
comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del
deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión
del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio
español con destino a su utilización dentro de dicho territorio,
desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de
este artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión
correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación
mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro
de los treinta días siguientes a la finalización de cada
trimestre natural, una declaración-liquidación en la que
se indicarán las unidades y características técnicas,
según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de
los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido
la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre.
Con el mismo detalle, deducirán las
cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados
fuera del territorio español y las correspondientes a los exceptuados
en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente
artículo harán la presentación de la declaración-liquidación
expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días
siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo
párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán
cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del
apartado 12 del presente artículo respecto de los equipos, aparatos
y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores
que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente
remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo
pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11,
dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración-liquidación a que
se refiere el párrafo primero del apartado 12.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas
y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y materiales
a que se refiere el apartado 13 de este artículo, en el momento
de la presentación de la declaración- liquidación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán
depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago
de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo
deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquella,
del que harán repercusión a sus clientes y retendrán,
para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión
de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado
anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores. También deberán
cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado,
en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos
proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos
a la remuneración si no vienen facturados conforme a lo dispuesto
en los apartados l6 y 17 del presente artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe
de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la remuneración devengada por los equipos,
aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier
otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión,
o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrá
solicitar del Juez, por el procedimiento establecido en el artículo
137 de esta ley, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos
y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos
al pago de la remuneración reclamada y de la oportuna indemnización
de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, a la representación
o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a
la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas
en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo.
En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios
para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial,
la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación
o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas,
deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad
mercantil en relación con cualquier información que conozcan
en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones
que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto
en este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados
del pago de la remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso
o explotación a que se destinen, así como a las exigencias
que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente
sector del mercado, la distribución de la remuneración en
cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores,
a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose
a lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley.
|